Buscar:
 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Ley 7088 - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20
Versión del artículo: 1  de 1
20

ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la ley número 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 46 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1986 y por el artículo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984. Su texto dirá:

"Artículo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta dólares, al tipo de cambio libre del día que fije el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del territorio nacional por cualquiera de los aeropuertos internacionales o puertos marítimos o aéreos, o que cruce las fronteras del país".

Ir al inicio de los resultados