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ARTICULO 6º.- Modifícase el párrafo tercero del inciso 2º, del
artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 63. . .
1) . . .
2) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y
otras entidades públicas o privadas, que paquen o acrediten
intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán retener
el quince por ciento (15%) de dichas rentas por concepto de
impuesto.
Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas
originadas en las letras de cambio, pagarés y cédulas
hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta
ordinaria, sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de
esta ley.
Si los títulos valores se inscribieran en una bolsa de
comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por
entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría
General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7 de setiembre
de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los
bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje
por aplicar será del ocho por ciento (80%).
Esta disposición no afectará las exenciones a que se
refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del 14 de abril de 1986
(reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de
noviembre de 1986.
No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al
establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos
valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos
del Estado.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación
Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del
título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar,
con caracter general, otra modalidad del pago.
3) ..."
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