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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 17
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Artículo 17    (No vigente*)
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17

ARTICULO 17.- Modifícase el párrafo primero del artículo 15 de la

Ley de Creación de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Nº 5870 del

11 de diciembre de 1975, para que diga así:

"Artículo 15.- (Párrafo primero). Se suprimen todas las

franquicias postales, tanto en el régimen interno como en el

internacional, como lo establecen los convenios UPU y UPAE en el

régimen interno, con excepción de la correspondencia de los

miembros titulares de los tres Poderes de la República, es

decir, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los

Diputados a la Asamblea Legislativa, los Ministros de Estado, y

los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal

Supremo de Elecciones. Igualmente se excepciona la

correspondencia amparada a la franquicia que establece el

artículo 170 del Código Electoral, así como la que envíen las

dependencias oficiales del Estado, incluidas las

municipalidades.

La franquicia de los titulares de los tres Poderes del

Estado no tendrá restricción de ninguna índole.

Deróganse los artículos 45 y 46 del Reglamento Interior del

Servicio Postal (Acuerdo Ejecutivo Nº 31 del 8 de julio de 1921

y sus reformas)."

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