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VIGENCIAS
ARTICULO 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la
fecha de su publicación, con excepción de las normas contenidas en el
artículo 9º (impuesto sobre la propiedad de vehículos) y en el artículo
5º (impuesto sobre las construcciones de alto valor, que regirán a partir
del 1º de octubre de 1987. La excepción a estas disposiciones es lo
indicado en el transitorio I de esta ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Transitorio I.- Mediante decreto ejecutivo se fijará al fecha de
entrada en vigencia del sistema simplificado de tributación para pequeños
contribuyentes, a que aluden los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y
sus reformas.
Transitorio II.- Para los efectos del pago de los impuestos
correspondientes al año 1987, establecidos en el artículo 9 (impuesto
sobre la propiedad de vehículos), en el artículo 13 (impuesto sobre la
transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas)
y en el artículo 10 (impuesto sobre la transferencia de vehículos
internados con exoneraciones), la Dirección General de la Tributación
Directa deberá publicar, una vez aprobada esta ley, dentro del plazo de
treinta (30) días, una lista de vehículos con la información que esas
disposiciones exigen y con el valor de mercado interno de los bienes.
En el caso del impuesto sobre la propiedad de vehículos, contenido
en el inciso f) del artículo 9º, mientras no se publique la lista a que
se refiere el párrafo anterior, se cobrarán el impuesto mínimo, en el
caso de vehículos particulares, y las cantidades fijas para los otros
tipos de vehículos. Respecto a los otros dos impuestos que se mencionan
en el párrafo anterior, el impuesto se cobrará previa tasación de la
Administración Tributaria.
Transitorio III.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU) ejercerá las facultades que esta ley le otorga al Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos, mientras no se promulgue la ley de
creación de ese Ministerio.
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