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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

N§ 7088

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÖCULO 9§.- Establ‚cese un impuesto sobre la propiedad de

veh¡culos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regir 

por las

siguientes disposiciones:

a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre

la

propiedad de los veh¡culos inscritos en el Registro P£blico de

la

Propiedad de Veh¡culos, sobre las aeronaves inscritas en el

Registro de

Aviaci¢n Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca

deportiva

inscrita en la Direcci¢n General de Transporte Mar¡timo.

b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la

propiedad de

los veh¡culos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo

o pesca

deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisici¢n

y se

mantiene hasta la cancelaci¢n de la inscripci¢n.

c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las

personas

f¡sicas o jur¡dicas, p£blicas o privadas, de hecho o de derecho,

que sean

propietarias de un veh¡culo de los citados en el inciso a).

ch) No est n sujetos a este impuesto:

( As¡ reformado este encabezado por el art¡culo 31 de la Ley

7293 de

31 de marzo de 1992 )

1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso

exclusivo de

sus embajadas y consulados acreditados en el pa¡s con las

limitaciones

que se generen de la aplicaci¢n, en cada caso, del principio de

reciprocidad sobre los beneficios fiscales.

( As¡ reformado este numeral 1§ por el art¡culo 31 de la Ley

7293 de

31 de marzo de 1992 )

2) Los organismos internacionales que los destinen

exclusivamente

para sus funciones.

3) El Gobierno Central y la Municipalidades. Tambi‚n estar n

exentos

los siguientes veh¡culos:

4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja

Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos

de

Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, as¡ como las

m quinas para

extinguir incendios.

5) Las bicicletas.

6) DEROGADO.-

( DEROGADO por el art¡culo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de

1992 )

7) DEROGADO.-

( DEROGADO por el art¡culo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de

1992 )

8) DEROGADO.-

( DEROGADO por el art¡culo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de

1992 )

d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del

impuesto, este se pagar  una sola vez en el per¡odo, y su monto

no ser 

deducible del impuesto sobre la Renta.

e) Comprobaci¢n del pago del impuesto para la inscripci¢n. El

Registro

de la Propiedad de Veh¡culos, el Registro de Aviaci¢n Civil o la

Direcci¢n General de Transporte Mar¡timo, no dar  curso al

traspaso de

veh¡culos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no est 

al d¡a en

el pago de este impuesto.

Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el

contribuyente deber 

presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del

impuesto, referido al per¡odo fiscal correspondiente, tal como

se

establezca en el reglamento.

f) C lculo del impuesto.

1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto

se pagar 

sobre el valor que tengan en el mercado interno los veh¡culos,

aeronaves

o embarcaciones de recreo en el mes de enero de cada a¤o, de

acuerdo con

la lista que establezca la Direcci¢n General de la Tributaci¢n

Directa

para cada marca, a¤o, carrocer¡a y estilo, tomando en cuenta la

depreciaci¢n anual del diez por ciento (10%). Al respecto se

publicar 

una lista en el diario oficial La Gaceta.

El impuesto se pagar  de acuerdo con la tabla siguiente:

VALOR TASA

Hasta ½ 400.000,00,... ... ... ... ½ 4.000,00

Sobre el exceso de ½ 400.000,00, hasta ½ 1.500.000.00...

1,0%

Sobre el exceso de ½ 1.500.000,00, hasta ½ 3.500.000.00.

1,25%

Sobre el exceso de ½ 3.500.000,00, hasta ½ 6.000.000.00.

1,5%

Sobre el exceso de ½ 6.000.000,00,......................

2,0%

En ning£n caso, se pagar  por concepto de este impuesto

una suma

mayor a doscientos mil colones (½200.000).

(As¡ reformado por el art¡culo 31 de la ley N§ 7293 de 31

de marzo

de 1992)

Cuando no hubiere informaci¢n sobre el valor de un

determinado

veh¡culo en el mercado interno, la Direcci¢n General de la

Tributaci¢n

Directa estar  facultada para establecer el valor mediante

tasaci¢n, o

por analog¡a o similitud con otros veh¡culos incluidos en la

lista que se

menciona en este inciso.

La lista con el valor de los veh¡culos, mencionada en el

primer

p rrafo de este numeral, podr  ser ampliada a fin de incorporar

nuevos

tipos, marcas, estilos y otras caracter¡sticas de veh¡culos.

2) Por veh¡culos dedicados al transporte remunerado de

personas se

pagar n ocho mil colones (½ 8.000,00) anuales.

3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se

pagar n

anualmente ocho mil colones (½ 8.000,00).

4) Por motocicletas se pagar  de la siguiente manera:

De hasta 90 cc... ... ... ... .½ 700.00

De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... 1.500.00

De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... 3.000.00

De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... 8.000.00

De 451 cc en adelante.. ... ... 15.000.00

( Reglamentado por el art¡culo 49 de la Ley 7089 de 28 de

diciembre de

1987, estableciendo que por motocicletas de m s de 201 cc. que

correspondan a modelos anteriores al a¤o 1982, se pagar n las

tarifas el

tramo precedente, y por las de m s e 451 cc., cuyos modelos sean

anteriores a 1977, se pagar  la tarifa de ½ 3000.00.)

5) El valor que se incluir  en la lista a que se refiere el

inciso

f) de este art¡culo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de

recreo o

pesca deportiva, se fijar  de acuerdo con las caracter¡sticas

t‚cnicas de

estos bienes. Cuando la Administraci¢n Tributaria lo estime

necesario

consultar  con la Direcci¢n General de Aeron utica Civil o la

Direcci¢n

General de Transporte Mar¡timo, seg£n corresponda, para

determinar los

valores correspondientes.

6) Trat ndose de veh¡culos nuevos no inscritos en el

Registro de la

Propiedad de Veh¡culos, el impuesto se deber  establecer en la

proporci¢n

que falte del per¡odo fiscal correspondiente, contado a partir

de la

fecha de la petici¢n de su registro. Para este efecto, las

fracciones de

mes se considerar n como meses completos.

g) Pago del impuesto. La Direcci¢n General de la Tributaci¢n

Directa

liquidar  el impuesto sobre la propiedad de veh¡culos con base

en los

datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores

fijados

en la forma se¤alada en el inciso f). El impuesto se pagar 

conforme se

disponga en el reglamento.

Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se

entregar n

al contribuyente sin el pago previo del impuesto. Trat ndose de

veh¡culos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos

o

distintivos, ser n entregados a los interesados previa

comprobaci¢n de su

derecho, mediante nota de la Direcci¢n General de Hacienda. En

este

£ltimo caso deber  cancelarse el seguro obligatorio de veh¡culos,

as¡

como las obligaciones relativas al derecho de circulaci¢n.

h) Sanci¢n. La mora en el pago del impuesto ser  motivo para

el retiro

de la placa, lo cual ser  sancionado con una multa del diez por

ciento

(10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicar  sobre el

monto del

impuesto que debi¢ pagarse, pero el total no podr  exceder de ese

monto.

i) La obligaci¢n de pagar este impuesto constituye una carga

real, que

pesa con preferencia sobre cualesquiera otros grav menes del

veh¡culo

afectado, adem s de constituir una deuda personal del

propietario, con

los privilegios establecidos en los art¡culos 993 y 1000 del

C¢digo

Civil.

j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f)

servir  de

base, tanto para el c lculo de este impuesto, como para la

determinaci¢n

de los derechos de traspaso e inscripci¢n de veh¡culos en el

Registro de

la Propiedad de Veh¡culos.

Se deroga el inciso 2) del art¡culo 23 de la ley N§ 5930

del 13 de

setiembre de 1976.

k) El Registro P£blico de la Propiedad de Veh¡culos, queda

obligado a:

1.- Proporcionar a la Direcci¢n General de la Tributaci¢n

Directa el

archivo de propietarios de veh¡culos, con las caracter¡sticas de

cada

veh¡culo necesarias para la aplicaci¢n de esta ley, o sea, marca,

a¤o,

carrocer¡a y estilo.

2.- El Registro P£blico de la Propiedad de Veh¡culos

colaborar  con

la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa, en el sentido de

proporcionarle cuando pudiere hacerlo, el "hardware" y el

"software",

para que lleve a cabo la depuraci¢n de los datos del archivo de

propietarios de veh¡culos, siempre y cuando lo anterior no vaya

en

detrimento de las labores normales del Registro.

3.- Mantener actualizada la informaci¢n del archivo de

propietarios

de veh¡culos requerida para la aplicaci¢n de esta ley.

l) Actualizaci¢n del registro de propietarios de veh¡culos.

Se faculta a la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa

a fin de

que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario,

para la

documentaci¢n del registro de propietarios de veh¡culos. Con

este

prop¢sito el Ministerio de Hacienda incluir  las partidas

necesarias en

un presupuesto ordinario o extraordinario.

ll) Si la Administraci¢n Tributaria no publicara en "La Gaceta",

en

enero de cada a¤o, la lista con los valores de los veh¡culos, el

impuesto

se pagar  sobre la base de los precios fijados el a¤o anterior.

Esto

mientras no se publique la lista actualizada.

m) Del ingreso que produzca este tributo se financiar  parte

de los

programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y

v¡as

urbanas.

n) Adem s de las sumas por pagar, de conformidad con los

incisos

anteriores, para financiar los programas de Gu¡as y Scouts de

Costa Rica,

del Patronato Nacional de Rehabilitaci¢n, de la Asociaci¢n

Pueblito de

Costa Rica, del Centro Diurno de Atenci¢n al Ciudadano en la

Tercera Edad

(ASCATE), y de la Asociaci¢n Hogar de Ancianos de P‚rez Zeled¢n,

el

propietario de cada veh¡culo pagar  la suma de ciento veinticinco

colones

(½ 125,00). Este monto se incrementar  en el mismo porcentaje

en que

aumente la prima del seguro obligatorio de veh¡culos automotores,

excluido lo concerniente al treinta y tres por ciento (33%) que,

seg£n la

ley N§ 6324 del 24 de mayo de 1979, el Instituto Nacional de

Seguros debe

girar al Consejo de Seguridad Vial.

Se except£an de esta norma los veh¡culos de uso

gubernamental u

oficial.

El Instituto Nacional de Seguros recaudar  el monto a que

se refiere

el p rrafo anterior, en el momento de cobrar las primas del

seguro

obligatorio de veh¡culos, y girar  mensualmente el total

percibido por

ese concepto, deducida la comisi¢n de cobranza que establezca el

mismo

Instituto Nacional de Seguros, as¡ como la suma porcentual que

resulte

como cuota de participaci¢n en el costo del formulario "recibo

£nico" y

los marchamos que se utilizan en cada gesti¢n de cobro, en la

siguiente

proporci¢n: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociaci¢n

de Gu¡as

y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno

de

Atenci¢n al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por

ciento

(4%) a la Asociaci¢n Hogar de Ancianos de P‚rez Zeled¢n; el

quince por

ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitaci¢n; y el quince

por

ciento (15%) a la Asociaci¢n Pueblito de Costa Rica.

¤) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto

sobre la

propiedad de veh¡culos.

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