43
Artículo
43.- La
investigación de vida silvestre podrá realizarse en áreas silvestres
protegidas con la autorización escrita de la administración del área
silvestre protegida, y en terrenos de propiedad privada, con la autorización
escrita de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarla.
La
colecta científica o cultural solo podrá realizarse de acuerdo con los métodos
y las condiciones que estipule el reglamento de esta ley.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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