55
Artículo
55.- Se
faculta al Sinac para otorgar permisos de exportación para especies
reproducidas en sitios de manejo de vida silvestre, inscritos según la presente
ley; los permisionarios deberán gestionar además los certificados sanitarios y
de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas y convenciones
internacionales.
El
precio para el otorgamiento del permiso de exportación se establecerá vía
decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Los
permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas,
sin la previa autorización del Sinac.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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