80
Artículo 80.- El Estado no podrá entrar en
reserva alguna, respecto a una o varias especies de animales o plantas incluidas
en los apéndices en el comercio internacional, de acuerdo con lo que al
respecto establece
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Cites).
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)
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