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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 98
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Artículo 98
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98

Artículo 98.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.

        Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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