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 Normativa >> Ley 3663 >> Fecha 10/01/1966 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 3663 - Articulo 65
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Artículo 65
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65

Artículo 65.- Cuando una institución pública o privada, o una empresa

particular ocupe los servicios de una persona infringiendo lo dispuesto en

los artículos 9º, 11, 12, 13 y 14 de esta ley, incurrirá su dueño, gerente,

administrador o apoderado legal, según el caso, en una multa de quinientos

a mil colones (¢ 500.00 a ¢1,000.00).

( Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º).

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