Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 96
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 96     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 96
Ir al final de los resultados
Artículo 96
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 96.-El pago de servicios de Pensionado da derecho:

  1. Al uso de las habitaciones correspondientes y anexos;

  2. A la atención eventual por el Servicio de Emergencias, en los casos contemplados en la letra e) del artículo 62 de este Reglamento;

  3. A la alimentación que prescriba el médico; y

  4. A las curaciones y a la aplicación de inyecciones.

Todo otro servicio o atención deberá ser abonado por el pensionista como extra. En estos casos, el hospital dará las facilidades necesarias, hasta donde lo permitan sus recursos, para la atención oportuna de esos servicios.

Ir al inicio de los resultados