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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 97
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 97
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Artículo 97
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Artículo 97.-Todo enfermo de Pensionado deberá estar a cargo de un médico contratado en forma particular por el pensionista y de conformidad con 1,1 política establecida al respecto en el hospital. Si la recepción del enfermo no reviste carácter de urgencia, el Pensionado no lo admitirá si no es enviado por el profesional mencionado. El hospital no intervendrá ni en la regulación ni en el cobro de los honorarios que los profesionales médicos fijen por la atención de estos enfermos.

 

No podrá efectuarse cobro alguno por concepto de honorarios profesionales a pacientes atendidos en salas generales.

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