Artículo 109. -Exceptuando a los enfermos hospitalizados
en Pensionados, estos servicios a particulares sólo podrán efectuarse una vez que se
acredite, con la presentación del correspondiente recibo que se ha cancelado la cuota
correspondiente a ellos. El Director del establecimiento deberá procurar que se tomen las
medidas necesarias para que se recauden los derechos correspondientes por dichos
servicios.
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