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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 109
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 109
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Artículo 109
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Artículo 109. -Exceptuando a los enfermos hospitalizados en Pensionados, estos servicios a particulares sólo podrán efectuarse una vez que se acredite, con la presentación del correspondiente recibo que se ha cancelado la cuota correspondiente a ellos. El Director del establecimiento deberá procurar que se tomen las medidas necesarias para que se recauden los derechos correspondientes por dichos servicios.

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