Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 34
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 34     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 34
Ir al final de los resultados
Artículo 34
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 34. -Corresponderá especialmente a los Médicos Asistentes:

a) Pasar visita a los enfermos de su servicio en compañía de los Médicos jefes de Servicio y de Clínica.

b) Pasar visita diaria de pacientes y hacer las prescripciones que le asigne el Médico jefe de Servicio o el Jefe de Clínica.

c) Revisar la historia clínica y exploración física del paciente con el objeto de determinar su corrección antes de considerársele como definitiva.

d) Discutir con sus subalternos, como práctica de orientación y enseñanza, sobre las discrepancias de criterio y las deficiencias de información de la Historia Clínica.

e) Revisar las anotaciones de evolución clínica y recomendar la terapéutica y los estudios de laboratorio y gabinete que se deban practicar.

f) Hacer el resumen de estancia, evolución clínica, diagnóstico y terapéutica empleados en los pacientes dados de alta o que hayan fallecido.

g) Enseñar a Médicos Residentes e Internos sobre la práctica de exámenes especiales y evacuar sus consultas sobre cualquier problema médico.

h) Colaborar con sus subalternos, especialmente en las emergencias.

i) Cuando trabajare en una sección quirúrgica, participar como Asistente de Cirugía u Obstetricia o intervenir como cirujano principal ti obstetra, de acuerdo con las instrucciones de sus superiores.

Ir al inicio de los resultados