Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 39
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 39     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 39
Ir al final de los resultados
Artículo 39
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 39.-Para desempeñar el cargo de Médico Residente deberá haberse cumplido durante un año el cargo de Médico Interno Regular y durante un año con el servicio médico-sanitario, salvo autorización expresa del Ministro de Salubridad Pública para que el cumplimiento de este último requisito se efectúe en el hospital en que se atienda la residencia.

Para ejercer el cargo de Médico Interno Regular, deberá contarse con la autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos.

Para cumplir con las actividades correspondientes al Médico Interno Universitario, deberá contarse con la autorización expresa de la Universidad de Costa Rica, a través de la Facultad de Medicina.

Ir al inicio de los resultados