Artículo 41.-Los cargos médicos serán
desempeñados en calidad de:
a) Titular, cuando la plaza sea ocupada
mediante nombramiento por concurso.
b) Interina, cuando se llenen plazas
vacantes, mientras se nombran en propiedad; sin que exceda de tres meses.
c) Suplente, durante la ausencia o impedimento temporal del
titular o interino.
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