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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 41
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 41
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Artículo 41
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Artículo 41.-Los cargos médicos serán desempeñados en calidad de:

a) Titular, cuando la plaza sea ocupada mediante nombramiento por concurso.

b) Interina, cuando se llenen plazas vacantes, mientras se nombran en propiedad; sin que exceda de tres meses.

c) Suplente, durante la ausencia o impedimento temporal del titular o interino.

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