Artículo 42.-Además de las calidades que
define el artículo anterior, podrán existir las siguientes:
a) Médico Honorario o de Consulta, que es
aquel a quien el establecimiento haya conferido esta calidad en homenaje a sus méritos o
reconocimiento por servicios especiales o señalada capacidad.
b) Médico Asesor, que es aquel
especialista que concurre periódicamente a resolver problemas de una especialidad que no
posee e¡ establecimiento y que no pertenece a la planta permanente del mismo; igual
denominación se dará a los funcionarios de la Universidad de Costa Rica que concurran
con igual objetivo.
c) Médico Visitante, que es aquel que por interés propio
es aceptado sin remuneración y en esa calidad.
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