Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 42
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 42     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 42
Ir al final de los resultados
Artículo 42
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 42.-Además de las calidades que define el artículo anterior, podrán existir las siguientes:

a) Médico Honorario o de Consulta, que es aquel a quien el establecimiento haya conferido esta calidad en homenaje a sus méritos o reconocimiento por servicios especiales o señalada capacidad.

b) Médico Asesor, que es aquel especialista que concurre periódicamente a resolver problemas de una especialidad que no posee e¡ establecimiento y que no pertenece a la planta permanente del mismo; igual denominación se dará a los funcionarios de la Universidad de Costa Rica que concurran con igual objetivo.

c) Médico Visitante, que es aquel que por interés propio es aceptado sin remuneración y en esa calidad.

Ir al inicio de los resultados