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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 54
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 54
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Artículo 54
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Artículo 54.-Salvo los casos de urgencia y los recién nacidos en el propio establecimiento que enfermen y necesiten hospitalizarse, todo ingreso deberá efectuarse a través de la consulta externa, en la cual se procurará realizar el diagnóstico y el tratamiento, cuando éste pueda hacerse en forma ambulatoria. La hospitalización queda reservada exclusivamente para perfeccionar un diagnóstico que no haya podido realizarse en la consulta externa o para efectuar un tratamiento que obligue al enfermo a internarse.

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