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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 60
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 60
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Artículo 60
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PARRAFO III. Atención de Emergencias.

Artículo 60.-En todos los hospitales habrá asistencia médica continua, que estará a cargo del servicio de emergencias.

Serán servicios de emergencia aquellos que presten atención permanente e impostergable durante las 24 horas del día y en los cuales se encuentre por lo menos un profesional disponible y que atenderán no sólo las emergencias que surjan entre los enfermos hospitalizados, sino también las de origen extrahospitalario, a cualquiera hora del día.

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