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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 62
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 62
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Artículo 62
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Artículo 62.-El Servicio de Emergencias tiene por objeto:

a) La atención integral e inmediata, sin discriminación alguna, de enfermos que por accidente o enfermedad lleguen al establecimiento y cuya atención no pueda ser postergada.

b) La recepción y el inicio de la atención de los enfermos que necesiten hospitalizarse en horas distintas de las del funcionamiento de la Consulta Externa.

c) La observación, vigilancia técnica y atención profesional de los enfermos hospitalizados, incluidos los de pensionado, cuando el curso de la enfermedad lo requiera, por complicaciones, accidentes u otros imprevistos en su evolución.

d) La organización inicial de las medidas de emergencia para afrontar accidentes colectivos o catástrofes, responsabilidad que corresponderá al funcionario de mayor jerarquía presente en el servicio, quien deberá comunicar la situación a sus superiores a la mayor brevedad posible.

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