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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65.-El médico o el equipo de turno tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones:

  1. Cumplir con todas las finalidades que se le señalan a la atención continua en el artículo 63 de este mismo Reglamento.

  2. Dejar constancia escrita de todas sus actuaciones en los registros correspondientes (historias clínicas, protocolos quirúrgicos, registros obstétricos, registros de urgencias, etc.) .

  3. Efectuar rondas sistemáticas por todas las salas y dependencias del establecimiento, con la frecuencia que ordene el Director del mismo.

  4. Comunicar de inmediato a sus superiores los acontecimientos graves que se estima deben llegar de inmediato a su conocimiento, cualquiera que sea el día y la hora en que se presenten y tomar dentro de sus posibilidades las medidas destinadas a mantener la marcha normal del establecimiento frente a los mismos.

  5. Certificar las defunciones cuando los plazos legales así lo exijan y evacuar los informes que sobre los casos atendidos soliciten las autoridades competentes.

  6. Requerir la ayuda de los profesionales o de cualquier funcionario del establecimiento durante su horario habitual de trabajo, e incluso fuera de él si existe un motivo que lo justifique.

  7. Vigilar la evolución de los enfermos hospitalizados que así lo requieran.

  8. Asumir la responsabilidad de la atención de los enfermos graves

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