Artículo 67.-Las atenciones de emergencia
a pensionistas a que se refiere la letra a) del artículo 62 de este Reglamento, sólo dan
derecho al cobro de honorarios, cuando sean requeridas por el paciente o sus
acompañantes, e implican la obligación de dar cuenta de ellas al Médico tratante con la
oportunidad conveniente,
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