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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 67
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 67
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Artículo 67
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Artículo 67.-Las atenciones de emergencia a pensionistas a que se refiere la letra a) del artículo 62 de este Reglamento, sólo dan derecho al cobro de honorarios, cuando sean requeridas por el paciente o sus acompañantes, e implican la obligación de dar cuenta de ellas al Médico tratante con la oportunidad conveniente,

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