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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 98
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 98
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Artículo 98
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Artículo 98.-Para ingresar al Pensionado cada paciente deberá efectuar un depósito, con el que se le abrirá una cuenta corriente y que deberá renovarse tan pronto como se agote. Dicha cuenta corriente deberá liquidarse en su totalidad antes de que el paciente abandone el establecimiento.

En casos excepcionales, el Director y el Administrador podrán conceder, de común acuerdo, prórroga para el pago de servicios de Pensionado hasta por un máximo de cinco días, transcurridos los cuales y sin perjuicio del cobro correspondiente, se procederá a trasladar al enfermo a una dependencia compatible con los recursos económicos de que disponga.

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