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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 114
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 114
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Artículo 114
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Artículo 114.-Se considerarán Servicios Técnicos de Colaboración Diagnóstica y Terapéutica los siguientes:

1.-Radiología.

2.-Anatomía Patológica.

3.-Laboratorios Clínicos Banco de Sangre.

4. -Farmacia.

5.-Enfermería.

6.-Servicio Central de Esterilización y Equipo.

7.-Alimentación.

8.-Servicio Social.

9. -Estadística y Documentos Médicos.

10. -Electrocardiografía.

11 .-Electroencefalografía.

12. -Metabolismo Basal.

13. -Radioisótopos.

14.-Fisioterapia.

La Dependencia encargada de Alimentación sólo se considerará como Servicio Técnico de Colaboración Diagnóstica y Terapéutica cuando se encuentre a cargo por lo menos de uno o más profesionales idóneos (dietistas) : en otros casos se considerará como unidad administrativa.

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