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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 141
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 141
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Artículo 141
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Artículo 141.-Además de las obligaciones señaladas en el artículo 115 de este Reglamento, corresponderá especialmente al jefe de Laboratorios -Clínicos y Banco de Sangre:

a) Cooperar con la labor del Director del establecimiento, asistiendo a las reuniones a que le convoque, tomando parte en las comisiones en que sea nombrado y aportando su esfuerzo e interés para la mejor marcha del establecimiento;

b) Mantener informada a la Dirección sobre los distintos tipos de análisis que los laboratorios están en condiciones de realizar;

c ) Proponer a la Dirección y al Consejo Técnico la realización de nuevos análisis; informar sobre nuevos procedimientos adoptados por el Departamento o Servicio y señalar aquellos que han demostrado carecer de eficacia;

d) Llegar a un acuerdo con los jefes de Servicios Clínicos, a través de la Dirección o del Consejo Técnico para evitar recargo en la capacidad de las unidades de trabajo de la Dependencia y para establecer qué análisis podrán solicitarse exclusivamente con la autorización firmada de los Jefes de Clínica o Servicio;

e) Cuidar del progreso científico del personal profesional a sus órdenes, organizar reuniones científicas y estimular el estudio, las publicaciones y los trabajos de investigación; y

f) Procurar el control de los materiales que se compren y la calibración ¡el equipo a su cargo.

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