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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 280
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 280
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Artículo 280
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PARRAFO III.-Prohibiciones generales para todos los funcionarios

Artículo 280.-Además de lo estipulado en el artículo 72 del Código de Trabajo, sus leyes conexas y este Reglamento, está prohibido a los servidores hospitalarios

a) Hacer abandono de su servicio, en los casos en que sea necesaria la continuidad de sus labores, aunque haya terminado su jornada de trabajo, mientras no haya llegado el servidor que ha de reemplazarlo, salvo que obtuviere permiso previo de su superior; todo ello sin perjuicio de lo que dispone la legislación laboral sobre remuneración extraordinaria;

b) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, dádivas, obsequios o recompensas; o cobrar honorarios por servicios prestados dentro del lugar de trabajo, salvo lo dispuesto en los artículos 98, 101 y 112 de este Reglamento sobre el pago de honorarios en el Servicio de Pensionado o por el uso particular de equipos e instalaciones;

c) Solicitar o aceptar préstamos de los enfermos, así como guardar dinero, valores y objetos de pertenencia de éstos, con la sola excepción de casos especiales en que el Administrador o la persona en quien delegue esa responsabilidad podrá mantener en custodia tales valores, extendiendo el recibo correspondiente;

d) Ejercer cualquiera- otra actividad o labor que interfiera en el buen desempeño de sus funciones;

e) Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso previo;

f) Suministrar datos confidenciales del hospital, o comentarlos con otros servidores, con pacientes o con particulares, salvo cuando sea necesario cumplir trámites legales, debidamente autorizados;

g) Sacar del establecimiento equipo o instrumentos sin autorización expresa superior;

h) Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;

i) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en casos especiales, autorizados por la ley;

j) Ejercer actividad política partidista en el desempeño de sus funciones, asi como cualquiera actividad subversiva o disociadora que perjudique las buenas relaciones de trabajo, el buen cuidado de los enfermos y la eficiencia de los servicios;

k) Hacer abandono de su cargo, en los casos de renuncia, antes de que ésta haya sido formalmente aceptada; y

l) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que celebren contratos con el establecimiento u obtengan subvenciones o privilegios, cuando el funcionario interviniere directa o indirectamente, en razón de su cargo, en el otorgamiento del contrato o de su prórroga, o de la subvención o privilegio. Exceptúase de esta prohibición el ingreso a sociedades cooperativas. Se entiende que intervienen indirectamente los funcionarios hospitalarios, cuando participen en la determinación del adjudicatario o cuando pertenezcan al Departamento, Servicio o Unidad encargados de la formulación de las especificaciones relacionadas con los contratos que se celebren con el cónyuge, padres, hijos, hermanos, suegros, yernos o cuñados.

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