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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 281
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 281
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Artículo 281
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PARRAFO IV. -Correcciones disciplinarias:

Artículo 281.-Se establecen las siguientes correcciones disciplinarias:

a) Advertencia o amonestación oral, que se aplicará por faltas leves, dejando constancia en el expediente personal;

b) Amonestación escrita, que se impondrá cuando la falta revista cierta gravedad o por reincidencia en la misma, cuando el funcionario hubiere sido advertido o amonestado oralmente; o bien cuando así lo exijan las disposiciones legales o reglamentarias, como apercibimiento previo a la suspensión o despido;

c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, hasta por ocho días, según la cuantía de la falta, aplicable una vez oído el interesado y consideradas las pruebas que él indique en su descargo, en todos aquellos casos en que por reincidencia o por gravedad de la falta cometida la sanción sea procedente, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en los casos de arresto y prisión preventiva del servidor, durante todo el tiempo que uno u otra se mantenga, pero dará lugar al despido en cuanto excedan de tres meses, sin perjuicio de ser considerado elegible para su reingreso al establecimiento en caso de sentencia absolutoria. Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el Organismo Directivo, de común acuerdo con el Consejo Técnico o el Administrativo decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección disciplinaria; y

e) Despido, que se aplicará sin responsabilidad alguna para el patrono, por los casos pre-vistos en el artículo 81 del Código de Trabajo y las que se contemplan en este Reglamento, cuando el funcionario diere mérito para la aplicación de tres o mas suspensiones, por el incumplimiento de sus obligaciones.

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