PARRAFO IV. -Correcciones
disciplinarias:
Artículo 281.-Se establecen las siguientes
correcciones disciplinarias:
a) Advertencia o amonestación oral, que se
aplicará por faltas leves, dejando constancia en el expediente personal;
b) Amonestación escrita, que se impondrá
cuando la falta revista cierta gravedad o por reincidencia en la misma, cuando el
funcionario hubiere sido advertido o amonestado oralmente; o bien cuando así lo exijan
las disposiciones legales o reglamentarias, como apercibimiento previo a la suspensión o
despido;
c) Suspensión del trabajo sin goce de
sueldo, hasta por ocho días, según la cuantía de la falta, aplicable una vez oído el
interesado y consideradas las pruebas que él indique en su descargo, en todos aquellos
casos en que por reincidencia o por gravedad de la falta cometida la sanción sea
procedente, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
d) La suspensión del trabajo sin goce de
sueldo procederá también en los casos de arresto y prisión preventiva del servidor,
durante todo el tiempo que uno u otra se mantenga, pero dará lugar al despido en cuanto
excedan de tres meses, sin perjuicio de ser considerado elegible para su reingreso al
establecimiento en caso de sentencia absolutoria. Conforme a la gravedad del cargo y
mérito de los autos, el Organismo Directivo, de común acuerdo con el Consejo Técnico o
el Administrativo decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos
de dicha corrección disciplinaria; y
e) Despido, que se aplicará sin responsabilidad alguna
para el patrono, por los casos pre-vistos en el artículo 81 del Código de Trabajo y las
que se contemplan en este Reglamento, cuando el funcionario diere mérito para la
aplicación de tres o mas suspensiones, por el incumplimiento de sus obligaciones.
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