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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 289
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 289
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Artículo 289
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Artículo 289.-En caso de reincidencia podrá aplicarse la sanción inmediata siguiente de acuerdo con la gravedad de la falta. Se entiende por reincidencia el caso de repetición de una falta, específica o no, que amerite la misma sanción, dentro de un período de tres meses a partir de la falta anterior; no obstante, las ausencias y las llegadas tardías serán computables cada mes calendario, para efectos de correcciones disciplinarías.

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