Artículo 289.-En caso de reincidencia podrá aplicarse la
sanción inmediata siguiente de acuerdo con la gravedad de la falta. Se entiende por
reincidencia el caso de repetición de una falta, específica o no, que amerite la misma
sanción, dentro de un período de tres meses a partir de la falta anterior; no obstante,
las ausencias y las llegadas tardías serán computables cada mes calendario, para efectos
de correcciones disciplinarías.
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