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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 304
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 304
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Artículo 304
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Artículo 304.-Todo consultante que concurra a un hospital tendrá derecho a:

 

a) Que se respeten íntegramente sus creencias u opiniones, de cualquiera clase;

b) Que se le dé un trato y atención igual, cualquiera que sea su credo, raza y condición social o económica;

c) Que se coloquen a su disposición oportuna los medios de que el hospital disponga para su diagnóstico y tratamiento, se le indique dónde encontrarlos, o que se le refiera al lugar donde existan;

d) Que pueda abandonar el hospital cuando lo exija él o su representante legal, con las limitaciones referentes a los servicios de salud mental y la reclusión y hospitalización de insanos;

e) Que se respete la información confidencial de su historia clínica;

f) Que en caso de agravación severa o fallecimiento, se avise a quien se haya registrado para esos efectos; y

g) A ser informado de las acciones preventivas acerca de su padecimiento que deba adoptar él y sus familiares.

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