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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 313
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 313
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Artículo 313
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Artículo 313.-Los pacientes tendrán derecho a ser visitados por su parientes y amigos, o por las personas que deseen hacerlo, siempre que esto no vaya en perjuicio de su salud, que se haga en el orden y respeto debidos y que no presente peligros de contagio.

 

La Dirección del establecimiento señalará los días y horas de visita.

 

En caso de enfermos graves, la Dirección, a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe del Servicio, podrá autorizar la visita en horas y días extraordinarios, hasta de dos personas.

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