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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 316
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 316
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Artículo 316
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Artículo 316.-Las Instituciones Hospitalarias, en lo referente a la atención de pacientes, funcionarán en la siguiente forma:

a) Los Hospitales Centrales, que deberán ser Clase A, además de servir su propia área de atracción directa, atenderán aquellos pacientes que, por razones de orden técnico u otros motivos justificados, le sean referidos por los Hospitales Clases B o C. Asimismo, atenderán a los pacientes referidos por los Centros Rurales de Asistencia y por las Unidades Sanitarias de S-,1 propia área de atracción directa;

b) Los Hospitales Regionales, que podrán ser Clases A o B, atenderán pacientes de su región, los que a su vez podrán provenir, directamente o a través de Unidades Sanitarias, de su propia área de atracción directa o ser referidos desde los Hospitales Clase C, o los Centros Rurales de Asistencia de la región. A su vez, su médico director podrá referir a los Hospitales Clase A a aquellos pacientes que no pueden o no deben ser atendidos en el mismo;

c) Los Hospitales Periféricos, que podrán ser Clase C, atenderán los pacientes de su propia área de atracción, así como a aquellos que les sean referidos por los Centros Rurales de Asistencia y las Unidades Sanitarias. Su Médico Director podrá enviar al Hospital Regional correspondiente o a los Hospitales Centrales, según el caso lo requiera, a aquellos pacientes que por razones- técnicas u otros motivos justificados considere necesario;

d) Los Centros Rurales de Asistencia atenderán partos eutócicos. Contarán además con un número reducido de camas, fijado por el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, según las necesidades y recursos disponibles para la atención de casos de urgencia, mientras se dispone el traslado al Hospital correspondiente;

e) Después de haber establecido el diagnóstico e iniciado el tratamiento de los enfermos procedentes de otras áreas de atracción hospitalaria directa, los Directores de los establecimientos podrán retornarlos a los hospitales de donde proceden, con las indicaciones pertinentes para completar su tratamiento, siempre que tal procedimiento no perjudique a los pacientes objeto de tal transferencia y que estos últimos establecimientos cuenten con los recursos necesarios para completar tales tratamientos; y

f) Todo traslado de pacientes deberá ser solicitado por el Director del establecimiento que lo hará y autorizado por el del que lo recibirá o por los funcionarios en quienes hayan delegado tal atribución.

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