182
Artículo 182.-
1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez
del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto,
al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo.
2. Para efectos de este artículo el sujeto se
entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su
capacidad, de la existencia del órgano y su competencia, de los
requisitos necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular
investidura del servidor público.
3. El Juez podrá controlar de oficio la
existencia de todos los extremos dichos en relación con el sujeto del
acto, con la excepción contenida en el párrafo siguiente.
4. La incompetencia
relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de oficio.
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