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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 191
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 191
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Artículo 191
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191

SECCION SEGUNDA

De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Ilícita

 

Artículo 191.-La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión.

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