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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 248
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 248
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Artículo 248
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248

CAPITULO SEGUNDO

De las Citaciones

Artículo 248.-

1. El órgano que dirige el procedimiento podrá citar a las partes o a cualquier tercero para que declare o realice cualquier acto necesario para el desenvolvimiento normal del procedimiento o para su decisión final.

2. El citado podrá hacerse venir por la fuerza pública, si no compareciere a la primera citación.

3. Podrá comparecer también por medio de apoderado, a no ser que expresamente se exija la comparecencia personal.

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