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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 308
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 308
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Artículo 308
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308

TITULO SEXTO

De la Diversas Clases de Procedimientos

CAPITULO PRIMERO

Del Procedimiento Ordinario

Artículo 308.-

1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y

b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente.

2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.

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