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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

Artículo 41.-

1. Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Secretario y deben ser leídas y aprobadas en la siguiente sesión.

2. Los votos salvados deberán ser consignados y firmados por el Presidente y el Secretario.

3. Sin el acta debidamente firmada y formalizada, de acuerdo con esta ley, los acuerdos serán absolutamente nulos.

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