53
Artículo 53.-
1. El quórum para que pueda sesionar
válidamente el órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes.
2. Si no hubiere
quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en
segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada
para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar
después de media hora y para ello será suficiente la asistencia
de la tercera parte de sus miembros.
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