Buscar:
 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 54
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 54     >>
Normativa - Ley 6227 - Articulo 54
Ir al final de los resultados
Artículo 54
Versión del artículo: 1  de 1
54

Artículo 54.-

1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.

2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario.

 

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.

 

4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.

Ir al inicio de los resultados