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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 61
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Artículo 61
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61

Artículo 61.-

1. Para determinar la competencia administrativa por razón del territorio serán aplicables las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia civil.

2. Si no son compatibles, será competente el órgano que ha iniciado el procedimiento, o aquel más próximo al lugar de los hechos que son motivo de la acción administrativa.

3. Para determinar los otros tipos de competencia se estará a lo que dispongan las reglas específicas pertinentes.

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