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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 74
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Artículo 74
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74

Artículo 74.-El órgano que se estime competente para resolver un asunto de que conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, lo requerirá de inhibición; y si el requerido se considerare competente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

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