220
Artículo 220.-El derecho de defensa deberá ser
ejercido por el administrado en forma razonable. La Administración
podrá excepcionalmente limitar su intervención a lo prudentemente
necesario y, en caso extremo exigirle el patrocinio o representación de
un abogado, sin llegar a la supresión de los derechos de audiencia y
defensa antes consagrados, fuera del caso de urgencia previsto por el
artículo 219.
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