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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 220
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 220
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Artículo 220
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220

Artículo 220.-El derecho de defensa deberá ser ejercido por el administrado en forma razonable. La Administración podrá excepcionalmente limitar su intervención a lo prudentemente necesario y, en caso extremo exigirle el patrocinio o representación de un abogado, sin llegar a la supresión de los derechos de audiencia y defensa antes consagrados, fuera del caso de urgencia previsto por el artículo 219.

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