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 Normativa >> Ley 7085 >> Fecha 20/10/1987 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7085 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

Artículo 4º.- Los cargos mencionados en el artículo 2º deberán ser

desempeñados únicamente por enfermeras o enfermeros debidamente

incorporados al Colegio de Enfermeras de Costa Rica. El incumplimiento de

esta disposición será sancionado como ejercicio ilegal de la profesión,

de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa

Rica, Nº 2343 del 4 de mayo de 1959 y sus reformas y de acuerdo con el

reglamento de esta ley.

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