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Artículo 4º.- Los cargos mencionados en el artículo 2º deberán ser
desempeñados únicamente por enfermeras o enfermeros debidamente
incorporados al Colegio de Enfermeras de Costa Rica. El incumplimiento de
esta disposición será sancionado como ejercicio ilegal de la profesión,
de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa
Rica, Nº 2343 del 4 de mayo de 1959 y sus reformas y de acuerdo con el
reglamento de esta ley.
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