Buscar:
 Normativa >> Ley 7085 >> Fecha 20/10/1987 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Ley 7085 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11
Versión del artículo: 1  de 1
11

Artículo 11.- Para conocer sobre las diferencias originadas en la

aplicación de esta ley o su reglamento, cuando se hayan agotado las

instancias administrativas en la institución empleadora y se haya

cumplido la acción de la comisión permanente en los casos de su

competencia, existirá un tribunal de árbitros arbitradores, compuesto por

tres miembros propietarios y tres suplentes, nombrados, respectivamente,

por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, la institución empleadora y

la Dirección General de Servicio Civil. Sus nombramientos serán por

períodos bienales.

El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones aplicables al

funcionamiento del Tribunal, los procedimientos que deban seguirse cuando

sea solicitada su intervención, y los recursos disponibles contra sus

laudos. El Tribunal será presidido por el representante de la Dirección

General de Servicio Civil, quien deberá ser abogado.

Ir al inicio de los resultados