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ARTICULO 7º.- Como los programas de televisión son de propagación
regional, cuya radiación no alcanza una distancia mayor de 160
kilómetros, en propagación directa, el Poder Ejecutivo, en uso de las
atribuciones que le confiere la Ley de Soberanía Nacional, procederá a la
asignación de estos canales. No obstante se reserva el derecho de hacer
los cambios necesarios que impliquen la celebración de futuros tratados
internacionales para distribuir los canales de ciudades fronterizas, de
acuerdo con los convenios de estos futuros tratados.
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