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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 29/09/1958 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

ARTICULO 8º.- Toda estación radiodifusora de televisión debe ceñirse

a las siguientes normas técnicas, internacionalmente adaptadas en este

Continente, referentes a televisión blanco - negro, o de un solo color:

A.- Línea de exploración o barrido por

campo 525 líneas.

B.- Líneas de exploración o barrido en el

área de la imagen 483-499 líneas.

C.- Dirección de la exploración De izquierda a

derecha, de arriba

a abajo

D.- Entrelazado de líneas 2 a 1

E.- Frecuencia de cuadro 30 por segundo

F.- Frecuencia de campo 60 por segundo

G.- Relación de aspecto o tamaño de Horizontal 4

la imagen unidades, vertical

3 unidades.

H.- Forma de honda de la señal compuesta Patrón o standard

R M A de los

Estados Unidos de

América.

I.- Frecuencia del espectro 54 a 216

megaciclos y 470 a

890 megaciclos.

J.- Ancho del canal (imagen u sonido) 6 megaciclos.

K.- Separación entre las frecuencias 4.5 megaciclos.

centrales de la imagen y el sonido.

L.- Modulación de la portadora de la Modulación de

imagen amplitud.

M.- Ancho máximo de la banda de la señal Nominalmente 4

modulada de la imagen megaciclos

N.- Polaridad de la transmisión Negativa.

Ñ.- Polarización de la transmisión radial Horizontal.

O.- Modulación de la portadora del sonido Modulación de

frecuencia.

P.- Desviación máxima de la portadora 25 kilociclos

del sonido

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