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ARTICULO 13.- Regirá para las radiodifusoras de televisión todas las
prohibiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley de Radio Nº 1758
que este Reglamento regula en lo referente a televisión. El Ministerio
de Gobernación, directamente o a través del Departamento de Control
Nacional de Radio, podrá censurar o prohibir la transmisión por
televisión de escenas, películas o cualquier material que a juicio de
este Ministerio, o del Consejo Superior de Educación, del Consejo de
Defensa Social o las leyes vigentes de la República, sean contrarios a la
moral o el interés público.
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