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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20604 >> Fecha 31/07/1991 >> Articulo 27
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20604 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

        Artículo 27.- Condiciones de la Exención Tributaria. El beneficiario de los incentivos a que se refiere el artículo anterior estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) El menaje de casa y vehículo, deberán ser usados y procedentes del país donde estudió.

b) En lo referente al vehículo, se concederá la exención siempre y cuando este haya sido utilizado por un lapso mínimo de un año, durante la realización de los estudios.

Se entiende por menaje de casa todos los bienes que sirven para la comodidad o adorno de una casa, incluyendo una microcomputadora hasta por un valor CIF de $ 1.500.00. Salvo casos excepcionales debidamente justificados, se exonera solo un artículo de cada especie. No se considera menaje: el equipaje, los materiales de construcción, tinas de baño, jacuzzis, interruptores eléctricos, cerámica o baldosas para piso, portón eléctrico para el garaje, teléfonos. Tampoco el equipo de oficina.

El interesado deberá presentar solicitud formal de exención (original y cuatro copias legibles), en el formulario que para el efecto haya diseñado el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, debidamente refrendado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).

La exención del vehículo deberá tramitarse separada de la del menaje. Al llenar el formulario deben tenerse en cuenta las instrucciones generales que en él se especifiquen.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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