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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20604 >> Fecha 31/07/1991 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20604 - Articulo 65
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Artículo 65
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ARTICULO 65.- Los beneficiarios que se acojan a las disposiciones del artículo anterior, deberán solicitar por escrito, un mes antes de su viaje, la autorización para continuar recibiendo la compensación económica.

Para ello es necesario que se remita al CONICIT la documentación que justifique el cumplimiento a las condiciones estipuladas en el artículo anterior.

Los beneficiarios que viajen por un período menor de un mes únicamente deberán comunicarlo por escrito al CONICIT.

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