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ARTICULO 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los
Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho
salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el
Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y
Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los
jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y
encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la
rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces
del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro
salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por
ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no
comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor
judicial por un tiempo menor de tres meses.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el
salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con
la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República.
En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma
categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los
nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser
necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante
consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de
igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo
puesto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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