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ARTICULO 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:
1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad
por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También
conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre
que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.
2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,
aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.
3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho
fundamental del acusado menor de edad.
4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la
aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas
procesales definitorias del procedimiento.
5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los
principios generales que informan la materia.
6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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