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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 111
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Artículo 111
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111

ARTICULO 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:

1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad

por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También

conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre

que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.

2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,

aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.

3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho

fundamental del acusado menor de edad.

4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la

aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas

procesales definitorias del procedimiento.

5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los

principios generales que informan la materia.

6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.

(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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